- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1747 .- Los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así. Las obligaciones contratadas por todos los socios juntos, o por uno de ellos, en virtud de un poder suficiente, hacen a cada uno de los socios responsables por una porción viril, y sólo en esta proporción, aunque sus partes en la sociedad sean desiguales, y aunque en el contrato de sociedad se haya estipulado el pago por cuotas desiguales, y aunque se pruebe que el acreedor conocía tal estipulación.
Nota: - 1747. Cód. francés, art. 1863; italiano, 1727; napolitano, 1735; holandés, 1680; de Luisiana, 2844, AUBRY y RAU, lugar citado. TROPLONG, sobre el art. 1863. POTHIER, núm. 104. Cód. de Chile, art. 2095.
Ver articulos: [ Art. 1744 ] [ Art. 1745 ] [ Art. 1746 ] 1747 [ Art. 1748 ] [ Art. 1749 ] [ Art. 1750 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1747 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VII
- De la sociedad
>>
CAPITULO IX
- Derechos y obligaciones de los socios respecto de terceros
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1747 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion