ARTICULO 1747 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1747 .- Los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así­. Las obligaciones contratadas por todos los socios juntos, o por uno de ellos, en virtud de un poder suficiente, hacen a cada uno de los socios responsables por una porción viril, y sólo en esta proporción, aunque sus partes en la sociedad sean desiguales, y aunque en el contrato de sociedad se haya estipulado el pago por cuotas desiguales, y aunque se pruebe que el acreedor conocí­a tal estipulación.


    Nota: - 1747. Cód. francés, art. 1863; italiano, 1727; napolitano, 1735; holandés, 1680; de Luisiana, 2844, AUBRY y RAU, lugar citado. TROPLONG, sobre el art. 1863. POTHIER, núm. 104. Cód. de Chile, art. 2095.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VII
    - De la sociedad
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    CAPITULO IX
    - Derechos y obligaciones de los socios respecto de terceros
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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