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ARTICULO 1735 .- Habrá justa causa para la exclusión de algún socio de la sociedad:
1°. Cuando contra la prohibición del contrato cediese sus derechos a otros;
2°. Cuando no cumpliese alguna de sus obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa;
3°. Cuando le sobreviniese alguna incapacidad;
4°. Cuando perdiese la confianza de los otros socios, por insolvencia, fuga, perpetración de algún crimen, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos análogos.
Ver articulos: [ Art. 1732 ] [ Art. 1733 ] [ Art. 1734 ] 1735 [ Art. 1736 ] [ Art. 1737 ] [ Art. 1738 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1735 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VII
- De la sociedad
>>
CAPITULO VIII
- De los derechos y obligaciones de los socios entre sí
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1735 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion