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ARTICULO 144 .- Los que pueden pedir la declaración de demencia son:
1º * El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente;
2º Los parientes del demente;
3º El Ministerio de Menores;
4º El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;
5º Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.
Nota de Actualización:* Según ley 23.515, art. 2. Texto del Código Civil: 1º El esposo o esposa no divorciados.
Ver articulos: [ Art. 141 ] [ Art. 142 ] [ Art. 143 ] 144 [ Art. 145 ] [ Art. 146 ] [ Art. 147 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 144 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO X
- De los dementes e inhabilitados
>>
SECCION PRIMERA
- DE LAS PERSONAS EN GENERAL
>>
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También puedes ver: Art.144 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion