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ARTICULO 14 .- Las leyes extranjeras no serán aplicables:
1º Cuando su aplicación se oponga al derecho público (1) o criminal de la República (2), a la religión del Estado (3), a la tolerancia de cultos (4), o la moral y buenas costumbres;
2º Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código (5);
3º Cuando fueren de mero privilegio.
4º Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos (6).
Nota: Artículo 14. (1) Como las leyes de Francia y de otros Estados de Europa, que consideran los derechos civiles como únicamente propios a la calidad de nacional.
(2) Como las leyes de los países en que la bigamia es permitida, cuando en la República es un crimen.
(3) Leyes, por ejemplo, en odio al culto católico, o que permiten matrimonios que la Iglesia Católica condena.
(4) Como tantas leyes que fulminan incapacidades de derecho a los herejes, apóstatas, etc., y que aun las declaran a los que no profesan la religión dominante, o como la ley francesa que permite al menor, hijo de familia, abandonar la casa paterna para tomar servicio militar.
(5) Como la institución de la muerte civil que ha regido en Francia hasta el 31 de mayo de 1854, y que aún existe en Rusia.
(6) Aproveche el nacional o al extranjero, como en general lo declara el Cód. de Prusia. Esta misma idea aparece en los escritores franceses, pero sólo como un favor para los nacionales: legislación viciosa impregnada del "jus Quiritium", como dice FREITAS. Sobre esta materia, véase a SAVIGNY, t. 8, § 365.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 14 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
- TITULOS PRELIMINARES
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TITULO I
- De las leyes
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También puedes ver: Art.14 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion