ARTICULO 125 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 125 .- Si el ausente hubiese dejado hijos legí­timos, cuya existencia se ignoraba, podrán éstos pedir, y deberá entregárseles, los bienes del ausente, como en el caso de la aparición de éste. Lo mismo se hará si se presentasen herederos instituidos en un testamento del que no se tení­a conocimiento, y los herederos probasen la efectiva muerte del testador.

    TITULO IX

    De los menores

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 125 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO VIII
    - De las personas ausentes con presunción de fallecimiento
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LAS PERSONAS EN GENERAL
    >>



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    También puedes ver: Art.125 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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