ARTICULO 1191 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1191 .- Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescripta, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.

    Ver articulos: [ Art. 1188 ] [ Art. 1189 ] [ Art. 1190 ] 1191 [ Art. 1192 ] [ Art. 1193 ] [ Art. 1194 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1191 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1191 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 325 - Página 2575
    - Fallos: Tomo 302 - Página 561
    - Fallos: Tomo 329 - Página 4798

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO I
    - De los contratos en general
    >>
    CAPITULO V
    - De la prueba de los contratos
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1191 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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