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ARTICULO 1138 .- * Los contratos se denominan, en este Código, unilaterales o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.
Nota:1138. Cód. francés, arts. 1102 y 1103; Cód. italiano, 1099 y 1100; de Nápoles, 1056 y 1057. Los contratos bilaterales deben siempre dar lugar a dos acciones para garantir las dos obligaciones que comprenden. Los contratos unilaterales, no conteniendo sino una obligación, no exigen sino sólo una acción; sin embargo, puede suceder que el deudor cumpliendo la prestación a la cual está obligado, haya sufrido pérdidas o hecho gastos que deba pagarle el acreedor, y la ley en tal caso le concede al efecto una acción pero esta acción no es sino una consecuencia accidental de actos extrínsecos, y no una consecuencia directa de la obligación primitiva. Por esta razón esa acción se distingue de la que resulta directa y necesariamente del contrato y se la llama "acción contraria", en oposición a la de la convención que se llama "directa".
Nota de Actualización:* Ver art. 1021 y su nota y la del art. 3257.
Ver articulos: [ Art. 1135 ] [ Art. 1136 ] [ Art. 1137 ] 1138 [ Art. 1139 ] [ Art. 1140 ] [ Art. 1141 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1138 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1138 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 341 - Página 1670
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO I
- De los contratos en general
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1138 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion