ARTICULO 1138 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1138 .- * Los contratos se denominan, en este Código, unilaterales o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recí­procamente la una hacia la otra.


    Nota:1138. Cód. francés, arts. 1102 y 1103; Cód. italiano, 1099 y 1100; de Nápoles, 1056 y 1057. Los contratos bilaterales deben siempre dar lugar a dos acciones para garantir las dos obligaciones que comprenden. Los contratos unilaterales, no conteniendo sino una obligación, no exigen sino sólo una acción; sin embargo, puede suceder que el deudor cumpliendo la prestación a la cual está obligado, haya sufrido pérdidas o hecho gastos que deba pagarle el acreedor, y la ley en tal caso le concede al efecto una acción pero esta acción no es sino una consecuencia accidental de actos extrí­nsecos, y no una consecuencia directa de la obligación primitiva. Por esta razón esa acción se distingue de la que resulta directa y necesariamente del contrato y se la llama "acción contraria", en oposición a la de la convención que se llama "directa".



    Nota de Actualización:* Ver art. 1021 y su nota y la del art. 3257.

    Ver articulos: [ Art. 1135 ] [ Art. 1136 ] [ Art. 1137 ] 1138 [ Art. 1139 ] [ Art. 1140 ] [ Art. 1141 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1138 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1138 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1670

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO I
    - De los contratos en general
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1138 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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