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ARTICULO 1135 .- Si la construcción arruinada estaba arrendada en usufructo, el perjudicado sólo tendrá derecho contra el dueño de ella. Si perteneciese a varios condóminos indivisos, la indemnización debe hacerla cada uno de ellos, según la parte que tuviese en la propiedad.
Ver articulos: [ Art. 1132 ] [ Art. 1133 ] [ Art. 1134 ] 1135 [ Art. 1136 ] [ Art. 1137 ] [ Art. 1138 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1135 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO IX
- De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos
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CAPITULO II
- De los daños causados por cosas inanimadas
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.1135 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion