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ARTICULO 1133 .- * Derogado por la ley 17.711.
Nota de Actualización:* Texto del Código Civil: Cuando de cualquier cosa inanimada resultare daño a alguno, su dueño responderá de la indemnización, si no prueba que de su parte no hubo culpa, como en los casos siguientes:
1º Caídas de edificios o de construcciones en general, en el todo o parte;
2º Caídas de árboles expuestos a caer por casos ordinarios;
3º Humareda excesiva de horno, fragua, etc., sobre las casas vecinas;
4º Exhalaciones de cloacas o depósitos infestantes, causadas por la construcción de éstas sin las precauciones necesarias.
5º Humedad en las paredes contiguas, por causas evitables;
6º Atajos de los ríos, para servicio de las heredades propias;7º Obras nuevas de cualquier especie, aunque sea en lugar público y con licencia, si causaren perjuicio.
Ver articulos: [ Art. 1130 ] [ Art. 1131 ] [ Art. 1132 ] 1133 [ Art. 1134 ] [ Art. 1135 ] [ Art. 1136 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1133 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO IX
- De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos
>>
CAPITULO II
- De los daños causados por cosas inanimadas
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.1133 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion