ARTICULO 1133 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1133 .- * Derogado por la ley 17.711.



    Nota de Actualización:* Texto del Código Civil: Cuando de cualquier cosa inanimada resultare daño a alguno, su dueño responderá de la indemnización, si no prueba que de su parte no hubo culpa, como en los casos siguientes:

    1º Caí­das de edificios o de construcciones en general, en el todo o parte;

    2º Caí­das de árboles expuestos a caer por casos ordinarios;

    3º Humareda excesiva de horno, fragua, etc., sobre las casas vecinas;

    4º Exhalaciones de cloacas o depósitos infestantes, causadas por la construcción de éstas sin las precauciones necesarias.

    5º Humedad en las paredes contiguas, por causas evitables;

    6º Atajos de los rí­os, para servicio de las heredades propias;7º Obras nuevas de cualquier especie, aunque sea en lugar público y con licencia, si causaren perjuicio.

    Ver articulos: [ Art. 1130 ] [ Art. 1131 ] [ Art. 1132 ] 1133 [ Art. 1134 ] [ Art. 1135 ] [ Art. 1136 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1133 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO IX
    - De las obligaciones que nacen de los hechos ilí­citos que no son delitos
    >>
    CAPITULO II
    - De los daños causados por cosas inanimadas
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
    >>



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    También puedes ver: Art.1133 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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