- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1132 .- El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio.
Nota:1132. La caución "damni infecti", del Derecho romano (L. 6. Dig. "De damni inf.") cuyo fin era procurar al vecino una caución para reparar el perjuicio que podría causarle la caída de un edificio, no tiene objeto desde que se le concede acción por las pérdidas e intereses del perjuicio, cuando lo sufriese. La admisión de una acción preventiva en esta materia, da lugar a pleitos de una resolución más o menos arbitraria. Los intereses de los vecinos inmediatos a un edificio que amenace ruina, están garantizados por la vigilancia de la policía y por el poder generalmente concedido a las municipalidades de ordenar la reparación o demolición de los edificios que amenacen ruina.
Ver articulos: [ Art. 1129 ] [ Art. 1130 ] [ Art. 1131 ] 1132 [ Art. 1133 ] [ Art. 1134 ] [ Art. 1135 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1132 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO IX
- De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos
>>
CAPITULO II
- De los daños causados por cosas inanimadas
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1132 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion