ARTICULO 1132 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1132 .- El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de éste garantí­a alguna por el perjuicio eventual que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio.


    Nota:1132. La caución "damni infecti", del Derecho romano (L. 6. Dig. "De damni inf.") cuyo fin era procurar al vecino una caución para reparar el perjuicio que podrí­a causarle la caí­da de un edificio, no tiene objeto desde que se le concede acción por las pérdidas e intereses del perjuicio, cuando lo sufriese. La admisión de una acción preventiva en esta materia, da lugar a pleitos de una resolución más o menos arbitraria. Los intereses de los vecinos inmediatos a un edificio que amenace ruina, están garantizados por la vigilancia de la policí­a y por el poder generalmente concedido a las municipalidades de ordenar la reparación o demolición de los edificios que amenacen ruina.

    Ver articulos: [ Art. 1129 ] [ Art. 1130 ] [ Art. 1131 ] 1132 [ Art. 1133 ] [ Art. 1134 ] [ Art. 1135 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1132 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO IX
    - De las obligaciones que nacen de los hechos ilí­citos que no son delitos
    >>
    CAPITULO II
    - De los daños causados por cosas inanimadas
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
    >>



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    También puedes ver: Art.1132 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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