ARTICULO 1121 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1121 .- Cuando el hotel o casa pública de hospedaje perteneciere a dos o más dueños, o si el buque tuviese dos capitanes o patrones, o fuesen dos o más los padres de familia, o inquilinos de la casa, no serán solidariamente obligados a la indemnización del daño, sino que cada uno de ellos responderá en proporción a la parte que tuviere, a no ser que se probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno de ellos exclusivamente, y en tal caso sólo el culpado responderá del daño.


    Nota:1121. LL. 1, 2 y 5 Dig. "De his qui effunderint" pronunciaban formalmente la solidaridad contra los autores de un cuasidelito. Algunos escritores, guiados por la legislación romana, han querido establecer una asimilación completa entre los delitos y cuasidelitos en cuanto a la solidaridad que resultaba del hecho, doctrina de que nos separamos en la resolución del artí­culo. La intención de dañar es la que constituye el delito, mientras que el cuasidelito no es más que un hecho, que no lleva la intención que le imprimirí­a un carácter de culpabilidad. La ley ve en el delito cometido por muchos, un pensamiento criminal concebido o inventado en común, y por esto ha querido que las condenaciones en materia de delitos fuesen pronunciadas solidariamente contra todos los autores. Pero en el cuasidelito no hay intención punible: los autores de un hecho que daña a otro, no están obligados sino a reparar el perjuicio que han causado, no a tí­tulo de pena, sino meramente de indemnización. Por consiguiente, no deben ser cargados todos y cada uno con la responsabilidad del hecho, al cual no han contribuido sino cada uno por su parte material.Nuestra resolución está apoyada con las mejores autoridades. TOULLIER, t. 11, núm. 151. DURANTON, t. 11, núm. 194, y MARCADE, sobre el art. 1382.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1121 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO IX
    - De las obligaciones que nacen de los hechos ilí­citos que no son delitos
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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