ARTICULO 1119 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1119 .- * El artí­culo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extraví­an. A los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o extraví­o de los efectos que recibiesen para transportar. A los padres de familia, inquilinos de casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer, pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre de tránsito. Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él solo será responsable.


    Nota:1119. LL. 25 y 26, tí­t. 15. Part. 7ª Inst. lib. 4, tí­t. 5, § I. Cód. de Austria, art. 1318.



    Nota de Actualización:* Tener presente la ley 20.094 y el Código de Comercio a partir del art. 162 en adelante.

    Ver articulos: [ Art. 1116 ] [ Art. 1117 ] [ Art. 1118 ] 1119 [ Art. 1120 ] [ Art. 1121 ] [ Art. 1122 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1119 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO IX
    - De las obligaciones que nacen de los hechos ilí­citos que no son delitos
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.1119 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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