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ARTICULO 1102 .- Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
Ver articulos: [ Art. 1099 ] [ Art. 1100 ] [ Art. 1101 ] 1102 [ Art. 1103 ] [ Art. 1104 ] [ Art. 1105 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1102 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO VIII
- De los actos ilícitos
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CAPITULO IV
- Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.1102 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion