ARTICULO 1100 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1100 .- La acción por pérdidas e intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el derecho criminal, se extingue por la renuncia de las personas interesadas; pero la renuncia de la persona directamente damnificada, no embaraza el ejercicio de la acción que puede pertenecer al esposo o a sus padres.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1100 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VIII
    - De los actos ilí­citos
    >>
    CAPITULO IV
    - Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
    >>



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    También puedes ver: Art.1100 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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