ARTICULO 1090 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1090 .- Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artí­culo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artí­culo como sobre los demás de este capí­tulo.

    CAPITULO III

    De los delitos contra la propiedad

    Ver articulos: [ Art. 1087 ] [ Art. 1088 ] [ Art. 1089 ] 1090 [ Art. 1091 ] [ Art. 1092 ] [ Art. 1093 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1090 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VIII
    - De los actos ilí­citos
    >>
    CAPITULO II
    - De los delitos contra las personas
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
    >>



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    También puedes ver: Art.1090 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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