ARTICULO 1078 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1078 .- * La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilí­citos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la ví­ctima.

    La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la ví­ctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.


    Nota:1078. L. 3, tí­t. 15, Part. 7ª.



    Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Si el hecho fuese un delito del derecho criminal, la obligación que de él nace no sólo comprende la indemnización de pérdidas e intereses, sino también del agravio moral que el delito hubiese hecho sufrir a la persona, molestándole en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legí­timas.

    Ver articulos: [ Art. 1075 ] [ Art. 1076 ] [ Art. 1077 ] 1078 [ Art. 1079 ] [ Art. 1080 ] [ Art. 1081 ]
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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VIII
    - De los actos ilí­citos
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    CAPITULO I
    - De los delitos
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.1078 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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