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ARTICULO 1074 .- Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.
Nota:1074. AUBRY y RAU, § 444.
Ver articulos: [ Art. 1071 ] [ Art. 1071 bis ] [ Art. 1072 ] [ Art. 1073 ] 1074 [ Art. 1075 ] [ Art. 1076 ] [ Art. 1077 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1074 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VIII
- De los actos ilícitos
>>
CAPITULO I
- De los delitos
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.1074 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion