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ARTICULO 1068 .- Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
Nota:1068. Véase LL. 1 y 6, tít. 15, Part. 7ª.
Ver articulos: [ Art. 1065 ] [ Art. 1066 ] [ Art. 1067 ] 1068 [ Art. 1069 ] [ Art. 1070 ] [ Art. 1071 ] [ Art. 1071 bis ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1068 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VIII
- De los actos ilícitos
>>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.1068 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion