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ARTICULO 1039 .- La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables.
Nota:1039. SAVIGNY, t. 4, § 202.
Ver articulos: [ Art. 1036 ] [ Art. 1037 ] [ Art. 1038 ] 1039 [ Art. 1040 ] [ Art. 1041 ] [ Art. 1042 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1039 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VI
- De la nulidad de los actos jurídicos
>>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.1039 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion