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ARTICULO 1006 .- El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado.
Nota:1006. L. 10, tít. 19, Part. 3ª.
Ver articulos: [ Art. 1003 ] [ Art. 1004 ] [ Art. 1005 ] 1006 [ Art. 1007 ] [ Art. 1008 ] [ Art. 1009 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1006 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO IV
- De las escrituras públicas
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.1006 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion