ARTICULO 1006 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1006 .- El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado.


    Nota:1006. L. 10, tí­t. 19, Part. 3ª.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO IV
    - De las escrituras públicas
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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