ARTICULO 358 Principio del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 358.-Principio. Fuentes. Los actos jurí­dicos entre vivos pueden r celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.

    La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurí­dico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurí­dica.

    En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Capí­tulo.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Tal como apuntaron los elaboradores del nuevo Código en sus fundamentos, Vélez no desconocí­a en el viejo Código Civil el instituto de la representación, como se desprende tanto de las normas especí­ficas como de otras generales y dispersas. Hizo mención, por ejemplo, en el caso de las personas incapaces, personas jurí­dicas; y en materia de mandato, apuntó especí­ficamente al tema en la nota al art. 1871: el rasgo distintivo del mandato es la representación. Sin embargo, en el art. 1929, anticipando la separación de aguas que luego se impondrí­a en la materia, dejó sentada la posibilidad de un contrato de mandato sin representación.

    A su vez, en el art. 1980 extendí­a las disposiciones del mandato a las "representaciones necesarias", "representaciones de las corporaciones y de los establecimientos de utilidad pública", "representaciones por personas dependientes, como los hijos de familia en relación a sus padres", entre otros.

    No obstante, de igual modo que sucedió con códigos contemporáneos, el de Vélez no contení­a una teorí­a general de la representación como novedosamente se incluye en el actual, sino que se circunscribí­a al ya referido ámbito del contrato de mandato. Más aún, el Código francés de 1804 no contempló siquiera la posibilidad de un mandato no representativo como el del art. 1929 del Código Civil. Claro que no puede señalarse ello como un defecto de los codificadores, dado que recién con el Código alemán del año 1900 comenzó el camino de la separación que llega hasta nuestros dí­as.

    Así­, fue materia de estudio a lo largo de los años la confusión entre el instituto de la representación y el contrato de mandato representativo, que generó la decisión de nuestro codificador de tratar exclusivamente el segundo.

    En el nuevo ordenamiento tal deficiencia fue zanjada y se separa el instituto de la representación, que se ubica dentro de la parte general, del contrato de mandato. Se recepta entonces la metodologí­a adoptada por todos los proyectos nacionales desde el de Bibiloni o el de Llambí­as de 1954, hasta los de 1987, 1993 y 1998. También la doctrina mayoritaria asumió tal postura; sirven como ejemplo las recomendaciones expresas que surgieron, ya lejos en el tiempo, en las II Jornadas de Derecho Civil celebradas en Corrientes en 1965, y más cercanas en la memoria las XV Jornadas de Derecho Civil llevadas a cabo en Mar del Plata en 1995.

    Entre aquellos que opusieron sus reparos a la diferenciación cabe destacar a Borda, quien señalaba que "quizá haya alguna exageración en la insistencia con que hoy se destaca la diferencia entre representación y mandato. El mandato es casi siempre representativo y, aun en los casos que no lo es, la gestión que realiza el mandatario debe ser de una í­ndole tal que pueda ser objeto de la representación. Lo que pone de relieve que la idea de representación está siempre presente en el mandato, sea ostensible u oculto".

    En el ámbito internacional, se tuvieron en cuenta los Principios de UNIDROIT, el Anteproyecto de Código Europeo de los Contratos (Academia de Paví­a), y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (comisión dirigida por Lando y Beale) y, finalmente, el instituto de la agency propio del common law.



    II. COMENTARIOS

    1. Concepto La representación configura un amplio género jurí­dico que permite a una persona otorgar en nombre y por cuenta de otro, actos jurí­dicos entre vivos, con la salvedad de aquellos que únicamente puedan ser otorgados por el titular del derecho, por ser personalí­simos del mismo o intuitu personae.

    Es definida por Roca Sastre y Puig Brutau como aquella institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o investida de poder, otorga un acto jurí­dico en nombre y por cuenta de otra, recayendo sobre ésta los efectos normales consiguientes. Como enseña Mosset Iturraspe, las consecuencias del acto jurí­dico cumplido por el representante no gravitan sobre su patrimonio sino que se proyectan sobre el representado, dando un "salto a dos pies".

    Bien claro es Fontanarrosa, quien siguiendo a Rocco dice que la representación es la situación jurí­dica en cuya virtud alguien emite una declaración de voluntad para realizar un fin cuyo destinatario es otro sujeto, de modo que hace conocer a los terceros a quienes va dirigida esa declaración de voluntad, que él actúa en interés ajeno, con la consecuencia de que todos los efectos jurí­dicos de la declaración de voluntad se produzcan respecto del sujeto en cuyo interés ha actuado.

    En algunos casos, la representación surge como una necesidad. Así­ será con los incapaces, que por su imposibilidad de actuar por sí­, necesitarán de una persona que lo haga por ellos. Otras veces, responde estrictamente a la conveniencia o simple comodidad del representado, como ocurre con la representación judicial que evita a un litigante la necesidad de concurrir, por caso, a una audiencia testimonial, o a suscribir cada presentación que deba realizarse en el marco de un proceso judicial. De cualquier modo, resulta incuestionable a esta altura la importancia de este instituto tanto a nivel comercial, como profesional, y en general para el desarrollo de los actos jurí­dicos en todos los ámbitos de la sociedad.

    De lo dicho, se colige que la representación se basa en dos requisitos: el obrar en nombre ajeno, y el fundar su actuación en el apoderamiento, poder o procura. En base a su origen, será legal, orgánica o voluntaria.

    2. Legal La representación será de fuente legal cuando resulte de una regla de derecho, como sucede con la representación que ejercen curadores, tutores y padres en ejercicio de la patria potestad, con relación a incapaces, relativamente capaces y menores de edad.

    En lo atinente a las relaciones de familia, las disposiciones de este capí­tulo regirán sólo subsidiariamente para aquellas cuestiones que no hayan merecido una regulación especí­fica en la parte pertinente. Pese a exceder el marco de esta obra, cabe la remisión a un valioso artí­culo de Rivera relativo a la representación legal: "Actos de disposición de los derechos de la personalidad: actuación por los representantes legales", donde se examina especí­ficamente la disposición de derechos inherentes a la personalidad a través de la representación, desde una óptica eminentemente práctica.

    3. Orgánica La representación orgánica, por su lado, contempla los casos de representación de personas jurí­dicas. Surgirá del estatuto, contrato, o instrumento legal que diera origen a una persona de existencia ideal. El representante es el titular de un órgano, independiente de la existencia de un poder. Así­, por caso, en las sociedades anónimas el representante es el Presidente del directorio (art. 268 de la ley 19.550), sin perjuicio que pueda darse poder a un abogado para que represente a la sociedad en juicio: en el primer supuesto habrá representación orgánica.

    4. Voluntaria Por último, tal como la define Lorenzetti, la representación de fuente voluntaria es una declaración unilateral de voluntad, emitida por el representado, dirigida a los terceros, mediante la cual se da, normalmente, un poder al representante para que obre por cuenta y orden de aquél. Así­, los efectos de los ví­nculos jurí­dicos que celebre el representante con los terceros obligan directamente al representado. Esta especie de representación, por su importancia, mereció regulación especí­fica y será examinada en los artí­culos correspondientes.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. El poder especial para juicios configura una representación procesal voluntaria que se encuentra regulada por las normas del mandato en tanto ellas no se opongan a las contenidas en las leyes procesales (art. 1870, inc. 6°, Cód. Civil) (CCiv.,Com., Lab., y Paz Curuzú Cuatiá, 6/6/1997, LLLitoral,1998-1 -318).

    2. El defensor de ausentes es un representante que, en el ejercicio de sus funciones, queda asimilado al mandatario contractual con las caracterí­sticas propias de los representantes procesales. En virtud de lo expuesto, el citado funcionario no está habilitado para realizar aquellos actos que requieren apoderamiento especial ni aquellos que suponen la disposición de derechos sustantivos del ausente (CApel. Concepción del Uruguay, sala Civ.yCom., 21/10/1996, LLLitoral, 1997-955).

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 8
    - Representación
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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