ARTICULO 309 Nulidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 309.-Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando Sil presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    1. Código Civil: art. 1004.

    2. Fuentes: art. 286 del Proyecto de Unificación de 1998, aunque difiere en la redacción.



    II. COMENTARIO

    Entendida la nulidad como sanción legal que priva de sus efectos propios a los actos jurí­dicos en virtud de una causa existente en el momento de la celebración (Llambí­as) el artí­culo prevé la nulidad en las escrituras públicas. No hay mas nulidades que las aquí­ previstas para las escrituras, pero sí­ viene bien recordar que la escritura, como especie del instrumento público, también acarrea las nulidades propias.de aquél. En efecto, puede una escritura se nula por violación de la competencia territorial notarial, que en definitiva, es una regla general de nulidad prevista en el instrumento público y no especí­ficamente en el presente capí­tulo.

    Los casos son exactamente los mismos que los previstos en la legislación civil vigente, con una excepción importantí­sima: el agregado de la firma de escribano, que no estaba contenido con anterioridad en el artí­culo antecedente y vigente, que tantas dudas de interpretación trajo aparejadas, desde aquellas que advertí­an que no habí­a nulidad pero si inexistencia, hasta otras que recurrí­an a la alternativa de las nulidades implí­citas o virtuales de conformidad con el actual art. 18 del Código Civil vigente. Los supuestos son claros, no necesitan explicación alguna que no haya sido ya dada por la doctrina mayoritaria, a la que remito en razón de la brevedad a mi encomendada. No obstante, resulta oportuno aclarar que las demás inobservancias no vuelven nulas a las escrituras, pero derivan al notario al ámbito de la responsabilidad disciplinaria en sus dos vertientes: en razón de las formas y en razón de la conducta (ética).



    III. JURISPRUDENCIA

    1. Las fallas formales de la escritura no causan su nulidad a no ser que ello se hubiese establecido expresamente por ley (CNFed. Crim. y Correc., sala L 20/6/1979, ED, 93-299).

    2. La acción de nulidad de una escritura pública debe tramitar con la citación del escribano autorizante del acto (CNCiv., sala D, 28/7/1977, LA LEY,1978A,115).

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    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 5ª
    - Escritura pública y acta
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