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ARTICULO 2467.-Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias. Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria:
a) por violar una prohibición legal; b) por defectos de forma; c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto; d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces; e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto; f) por haber sido otorgado con error, dolo o violencia; g) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código de Vélez carecía de un artículo semejante al comentado, en el cual se enumeraran de manera completa todas las causales de nulidad del testamento o de las disposiciones testamentarias, encontrándose éstas en disposiciones dispersas: Sobre la incapacidad del testador, arts. 3615, 3616 y 3617, amén de incapacidades especiales que se preveían en las distintas tipologías testamentarias; sobre la disposición a favor de persona incierta, art. 3621, que se mantiene vigente de forma similar.
Fuente: art. 2414 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Generalidades El Código anterior, en los arts. 3615 y 3616, aludía a la cuestión del goce de la perfecta razón necesaria al momento de testar, la posibilidad de hacerlo por parte de los insanos, interdictos o no, y las impugnaciones que podía sufrir el acto, efectuadas por los terceros interesados. Por su parte, el art. 3617 indicaba la imposibilidad de testar de los sordomudos que no supiesen leer ni escribir. Además, en las distintas tipologías testamentarias se preveían incapacidades o prohibiciones especiales según el caso, derogadas actualmente.
2. La privación de la razón El art. 3616 del anterior cuerpo legal presumía la salud mental del otorgante, indicando que la carga de la prueba de que no se encontraba en perfecta razón al momento de testar, estaba en cabeza de quien pretendiese su nulidad. Por su parte, el art. 3615 exigía que la persona esté en "perfecta razón" para plasmar un testamento válido, entendiéndose por tal uno de los elementos internos de la voluntad, el discernimiento, que es la aptitud del individuo de apreciar o juzgar sus acciones (Llambías). Por su parte, se discutía en la doctrina y en una jurisprudencia no pacífica a qué clase de dementes aludía el art. 3615: a los no interdictos, a los interdictos o si la norma no distinguía categorías, adhiriendo la mayoría de los autores (Maffía, Zanonni) a esta última postura, constituyendo este supuesto del acto jurídico testamentario la única gran excepción a las reglas sentadas por los arts. 54, 57 y 472 del Código de Vélez.
El inc. c) de la norma en análisis prevé la hipótesis de una persona que otorga testamento que, por aplicación de las reglas generales será válido, sin juzgar sus formas, que podría ser atacado de nulidad por quien invoque y pruebe que en dicho momento se encontraba falto de razón, supuesto asimilable al del "demente no interdicto" del Código anterior.
Por su parte, el inc. d) reconoce expresamente lo sostenido por la doctrina preponderante, es decir, la posibilidad de testar válidamente que tiene la persona declarada judicialmente incapaz en intervalos lúcidos. Competerá al que pretenda su nulidad la prueba de que el mismo no fue suficientemente cierto para entender que la enfermedad ha cesado por entonces. El juez, por lo tanto, deberá convalidar las disposiciones testamentarias de estas personas recordemos que nos hallamos frente a un acto personalísimo, imposible de ser ejercido por medio de un representante (art. 2465) mientras no se desvirtúe la certeza de que el testador gozaba de su completa razón al momento de otorgarlas.
3. Personas limitadas en sus facultades de expresión En el régimen anterior, los "sordomudos que no sepan leer y escribir" (art.
3617), coherente con su carácter de incapaces de hecho absolutos, no podían testar.
El inc. e) del precepto legal comentado, en concordancia con las nuevas normas sobre capacidad de las personas, permite a los individuos que no sepan leer y escribir y que, además tengan dificultades en la comunicación verbal, testar por escritura pública, con la presencia de un intérprete en el acto.
4. Vicios de la voluntad Por aplicación de las normas generales que caracterizan a los actos voluntarios, el testamento debe surgir de la genuina y espontánea expresión del testador, con sus elementos internos (discernimiento, intención y libertad) intactos.
La presencia de los vicios de error, dolo y violencia lo tornaría involuntario y carente de efectos jurídicos.
5. Favorecimiento a personas inciertas La designación de los beneficiarios de las disposiciones testamentarias (herederos, legatarios, destinatarios de cargos, etc.) es facultad indelegable del testador (Zanonni, Borda, Maffía) y éste debe indicarlos con toda precisión; de allí la prohibición de favorecer a persona incierta, con la excepción que este sujeto indeterminado sea determinable por algún acontecimiento posterior como, por ejemplo; hacer un legado a favor del sujeto que recibiese el primer premio otorgado por una determinada fundación en cierto momento.
6. Carácter de la enumeración Habida cuenta que la nulidad importa una sanción impuesta por la ley al acto jurídico que padece un vicio o defecto al momento de su celebración (Llambías); los principios generales del Derecho nos indican que las sanciones deben tomarse de manera restrictiva, excepcional y sólo para los casos indicados por la ley, debemos entender que la enumeración expresada en este artículo tiene el carácter de taxativa.
III. Jurisprudencia
1. Quien pretenda obtener la nulidad del testamento, deberá acreditar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones. No debe buscarse una suerte de perfección ideal, sino que debe apreciarse si se hallaba en condiciones de expresar el querer y entender propio de su personalidad, con las limitaciones culturales y caracterológicas del autor, mientras no se transpongan los límites de la normalidad (CNCiv., sala C, 24/6/1999, ED, 187-202).
2. Las expresiones "completa razón" o "perfecta razón" utilizadas en los arts.
3615 y 3616 del Código Civil originaron una discusión doctrinaria alrededor del discernimiento para testar... la expresión "perfecta razón" debe tomarse en atención del propio sujeto disponente, con sus falencias y aptitudes y no en el sentido de una perfección ideal (CNCiv., sala F, 16/5/2007, ED, 224-452.
Ver articulos: [ Art. 2464 ] [ Art. 2465 ] [ Art. 2466 ] 2467 [ Art. 2468 ] [ Art. 2469 ] [ Art. 2470 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2467 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO XI
- Sucesiones testamentarias
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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