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ARTICULO 2361.-Cuenta definitiva. Concluida la administración, el administrador debe presentar la cuenta definitiva.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Tratándose de una situación transitoria, si bien el Código de fondo hacía referencia en cuanto a la rendición de cuentas que debía efectuar el administrador de la herencia, nada dijo respecto del modo en que debía materializarse la conclusión de esa administración, y menos aún si esa conclusión debía ser judicial o no. Para concluir, dicho cuerpo legal hacía referencia al fin de la administración, pero dejaba librado a la legislación local la forma en que debía efectuarse la cuenta definitiva. Así, puede verse tanto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el art. 713, como en los provinciales Provincia de Buenos Aires el art. 748; en Provincia de Córdoba el art. 713; en Provincia de Santa Fe el art. 625; en Provincia de Entre Ríos el art. 742, o en el Procesal Civil de la Provincia de Mendoza el art. 345; entre otros los antecedentes de formales que fueron receptados en este nuevo Código de fondo.
II. Comentario
Fin de la administración. Rendición de cuentas Sin duda la redacción de este artículo y del art. 2362, como se verá poseen aristas de carácter netamente procesal en cuanto al modo en que debe concluirse la administración.
En efecto, en nada difiere lo previsto por el art. 2361 de lo estipulado por la última parte del primer párrafo del art. 713 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación cuando impone al administrador rendir una cuenta final al terminar sus funciones. Si bien ese Código de rito no especifica de qué manera se rinde cuentas, al igual que la mayoría de las legislaciones locales sobre el tema, la crítica que pueda efectuarse excede el presente trabajo. No obstante ello, entendemos concluyente mencionar la pragmática definición efectuada por Goyena Copello, quien considera que la rendición de cuentas es la explicación clara y documentada de la labor llevada a cabo según la naturaleza del bien y el objetivo que a través del mismo se persiga.
III. Jurisprudencia
1. Si bien no resulta abundante la jurisprudencia respecto a la necesidad concreta de la rendición de cuentas, cierto es que su falta constituye una causal de remoción, motivo por el cual "...en el particular caso de los herederos administradores judiciales de la sucesión, las normas generales sobre rendición de cuentas deben compatibilizarse con las específicas de la legislación de fondo (arts. 3382 a 3395, Cód. Civil) y de forma (art. 713, CPCC).
2. De ello se sigue que, sin perjuicio de las responsabilidades que en definitiva puedan caberle al heredero administrador, la omisión de rendir cuentas por parte del mismo antes de la partición sólo da derecho a los acreedores y legatarios a solicitar su remoción y a pedir las garantías necesarias por los daños que su administración culposa les causare (arg. art. 3385, Cód. Civil; cfr. Maffía, Jorge 0., Manual de Derecho Sucesorio, t. I, ps. 233 y 235 y ss., Depalma, Buenos Aires, 1987), pero no su ejecución (CApel. del Noroeste del Chubut, 11/2/2005, elDial.com - AA290A).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2361 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VII
- Proceso sucesorio
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CAPITULO 6
- Conclusión de la administración judicial
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