- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1646.-Sujetos. No pueden hacer transacciones:
a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo; b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial; c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El artículo se refiere a la capacidad para transigir. Por su parte el Código Civil se ocupa de ello en los arts. 839 a 841, a los que hay que agregar lo previsto en el art. 833 que extiende a este supuesto lo que corresponde a la capacidad para contratar.
Las normas referidas en el Código Civil, con poco orden, se refieren a la facultades de los representantes legales y voluntarios, y a la incapacidad de hecho y de derecho para celebrar el acto de transacción (1) .
En la valoración comparativa creo que el nuevo Código mejora y da mayor nitidez a los supuestos de capacidad para transar.
Fuentes: la fuente del Código Civil es el art. 1988 del Código Civil francés.
II. Comentario
1. Principio general En la determinación de quienes no pueden transigir el inciso lro. se refiere a:
"...L as personas que no pueden enajenar el derecho respectivo" . Ello resulta coincidente con el art. 840 del Cód. Civil que indica "No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte".
Se trata de la regulación de la capacidad de hecho y de derecho que exige que el sujeto tenga aptitud para poder "enajenar", o quizá a mejor decir de "disponer" del derecho correspondiente.
La norma proyectada sigue el principio romano de: " transigere est alienare", y por lo tanto todos aquellos que pueden celebrar contratos y disponer de sus bienes están habilitados para el acto de transacción.
El nuevo Código regula estos tipos de capacidad en los arts. 22, 23 y 24, que desarrolla en los arts. 25 a 61.
2. Padres, tutores y curadores El siguiente inciso dispone que tienen incapacidad de derecho para transigir:
los padres con sus hijos, los tutores con sus pupilos, y los curadores con sus curados, sobre las cuentas de las respectivas representaciones legales.
Lo cierto es que este tipo de prohibición se refiere a las relaciones entre las partes de la representación, y en todo lo relativo al resultado económico o rendición de cuentas por la gestión representativa.
El nuevo Código se ocupa de ello en otras normas relativas a la vinculación entre padres e hijos (arts. 677 a 698), o entre tutores y pupilos (art. 130 a 135), o curadores y curados (arts. 138 a 140).
3. Albaceas El albacea resulta representante de los herederos en las relaciones con los terceros en ejercicio de las facultades otorgadas en el testamento (conf. art.
2523 del nuevo Código). Esta representación se ejerce con plenitud en el caso en que no haya herederos, o los legados agoten la totalidad del haber hereditario, y no hay derecho de acrecer entre los legatarios (art. 2529 del nuevo Código).
Tanto el Código Civil (art. 841 inc. 4°), como el inc. 3* del artículo bajo comentario, disponen que el albacea no puede realizar transacciones sobre su actuación como representante de derechos ajenos, para lo que se le exige "la autorización judicial " (nuevo Código), o " la autorización del juez previa audiencia de los interesados " (art. 841 inc. 4° del Cód. Civil)(2) .
Considero que ante la existencia de herederos, hubiera sido conveniente mantener la obligación de darles intervención, previo al pedido de autorización judicial.
III. Jurisprudencia
1. La capacidad necesaria para transigir es la que se exige para disponer de los derechos o de los objetos que se integran en ese acto (CNCiv., sala C, ED, 110-511).
2. La infracción a la capacidad requerida hace que el acto sea nulo relativo que permite su sanación mediante la confirmación o la prescripción (Cla La Plata, sala II, LA LEY 97-315).
3. El Estado (Nación, Provincias, o Municipios) tiene plena capacidad para transigir. Solamente se podría observar si sus representantes actuaron dentro de los límites de sus poderes (CNCiv., sala E, LA LEY 63- 248. Cla Civ. y Com.
Mar del Plata, JA, 1968- III- 420).
Notas (1) Llambías, Trat. Oblig., t. III, p. 95, nro. 1815. Rezzónico, Estudio., t. II, p.
1031. Salvat - Galli , Trat. Oblig., t. III, p. 206, nro. 1856. Alterini - Amea l López Caba n a, Der. de las oblig. , p. 721, nro. 1598. Borda, Trat. Oblig., t. I, p. 663, nro. 929. Colmo, De las oblig. , p. 578, nro. 823. En el Derecho español, Pelaez , La transacción ..., p. 65, hace una aclaración digna de destacar. Dice:
" El Código Civil parte de la idea que afirma: transigir es alienar (transigere est alienare), lo cual no es totalmente cierto, aunque algunas transacciones suponen una verdadera enajenación, y otras pueden incluirse entre los actos de los más normales de administración" .
(2) Sobre la naturaleza del "albacea", siempre se ha distinguido en que situación se encuentra, ya que sus facultades varían ante la existencia de herederos forzosos, o herederos simplemente legítimos o sólo legatarios. Ver:
Trigo Represas en Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig., t. III, p. 370, nro. 1585. Compagnucci de Caso, Manual de oblig., p. 526, nro. 428. Zannoni, Cod. Civ ., Belluscio - Zannoni, t. III, p. 724. Llambías, Trat. Oblig., t. III, p. 103, nro. 1821.
Ver articulos: [ Art. 1643 ] [ Art. 1644 ] [ Art. 1645 ] 1646 [ Art. 1647 ] [ Art. 1648 ] [ Art. 1649 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1646 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 28
- Transacción
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1646 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion