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ARTICULO 141.-Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
A diferencia del Código Civil, el nuevo Código no desarrolla una teoría general sobre las personas, sino que legisla directa y específicamente sobre sus dos categorías, la persona humana (arts. 19 a 140) y la persona jurídica (arts. 141 a 167).
En este sentido, el nuevo Código sigue los lineamientos metodológicos del Proyecto de 1998, del cual también adopta la terminología empleada.
La definición de persona jurídica recibe en el nuevo Código un tratamiento más preciso que el que tenía en el Código Civil, donde según su art. 32, resultaba por oposición al de persona de existencia visible.
II. Comentario
Más allá de contar ahora la persona jurídica con una definición puntual y específica, el dato más relevante que emana del texto de la misma es que los redactores han adoptado las teorías normativistas que conciben a la persona jurídica como un recurso técnico con el cual el ordenamiento jurídico inviste a ciertos grupos de personas o establecimientos que desean participar en el tráfico jurídico.
Así pues, de acuerdo con el art. 141 del nuevo Código, la personalidad jurídica no es un atributo que el legislador reconozca como inherente y necesario a ciertos entes colectivos (teorías realistas), sino que especialmente leconfiere cuando advierte en dichos entes cierta utilidad social, criterio eminentemente variable según la época y circunstancias.
Esta concepción de la persona jurídica aparece nítidamente expuesta en los Fundamentos del Proyecto, donde se expresa que "la personalidad es conferida por el legislador como un recurso técnico según variables circunstancias de conveniencia o necesidad que inspiran la política legislativa...".
De ahí que aun cuando la definición se refiera a "todos los entes", ello no permite ninguna confusión con los entes "humanos", desde que a estos últimos la personalidad jurídica sí les es reconocida como preexistente y plena por el ordenamiento legal, siendo cualquier limitación a su capacidad de derecho una excepción.
Exactamente lo contrario ocurre con las personas jurídicas, a quienes la aptitud que se les confiere para adquirir derechos y contraer obligaciones está limitada al "cumplimiento de su objeto y los fines de su creación".
En este sentido, el nuevo Código recoge los conceptos de la teoría de la especialidad que, desarrollada a partir de las previsiones del art. 35 del Cód. Civil ("las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece..."), venía a condicionar el principio general de la equiparación de la capacidad de las personas jurídicas al de las personas físicas establecido en el art. 41 del Cód. Civil; guardando ahora todo el régimen una mayor coherencia normativa, más acorde a los criterios actualmente imperantes en la doctrina y jurisprudencia.
Adicionalmente, la redacción del art. 141 del nuevo Código supera los inconvenientes planteados por la confusa terminología empleada por el art. 31 del Código Civil que, al aludir a las personas de existencia ideal y a las personas jurídicas, creaba la polémica acerca de si se trataba de una relación de género a especie, o si en realidad son sinónimos.
III. Jurisprudencia
1. No cabe una reparación del daño moral a favor de una sociedad comercial, pues dado que su capacidad jurídica está limitada por el principio de especialidad y que su finalidad propia es la obtención de ganancias, todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales (CSJN, 22/3/1990, Fallos: 313:284 , LA LEY 1991-A, 52, AR/JUR/889/1990).
2. El objeto social marca no sólo un límite para el órgano de administración societaria sino también a la capacidad de la sociedad, que no puede realizar sino sólo aquellos actos comprendidos en su objeto (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala I, 30/5/2006, LA LEY, 2006-E, 541, AR/JUR/2136/2006).
Ver articulos: [ Art. 140 ] [ Art. 138 ] [ Art. 139 ] 141 [ Art. 142 ] [ Art. 143 ] [ Art. 144 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 141 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO II
- Persona jurídica
>>
CAPITULO 1
- Parte general
>
SECCION 1ª
- Personalidad. Composición
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También puedes ver: Art.141 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion