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CAPITULO 13 - Extinción, modificación y adecuación del contrato >
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Conversión de la demanda por cumplimiento. La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución del contrato, con los efectos previstos en el artículo 1081.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código de Vélez establecía en su art. 1204 cuarto párrafo " La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución". Proviene del art. 1051 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina, que expresa: " Art. 1051. Conversión de la demanda por cumplimiento . La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícita la prevención de que, en el trámite de ejecución, el actor tiene derecho a pretender que el contrato sea declarado resuelto, con los efectos previstos en el art. 1044" . El Código, acertadamente mejoró el lenguaje técnico jurídico y cambió la voz "prevención " por "apercibimiento" ; "actor " por "acreedor " y "pretender" por "optar" . Todavía hubiese sido adecuado sustituir en el Código la voz "trámite" por la más correcta de "proceso" o aun "procedimiento" .
II. Comentario
Es otra aplicación del jus variandi ya regulado en el art. 1978 inc e). Elegido el cumplimiento (más daños y perjuicios moratorios) y luego de la sentencia de condena, si el deudor incumple, en el mismo proceso de ejecución de sentencia el acreedor puede reclamar la resolución (más daños y perjuicios por el incumplimiento total). La diferencia substancial radica en que en el presente artículo se autoriza el uso del jus variandi ya dentro del proceso judicial y se establece que ante el incumplimiento de la sentencia que condena a efectuar la prestación, es decir, a cumplir, el acreedor puede optar por dirigir el procedimiento hacia la resolución e indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de incoar otro proceso. La solución es natural porque si el acreedor intenta el cumplimiento en especie y pese a obtener sentencia favorable no lo logra, conserva no obstante la facultad de transitar los tres incisos del art. 730 (" Art. 730. Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes..." ), tanto como sucedía en el Código derogado con lo dispuesto en el art. 505.
III. Jurisprudencia
Pese a haberse optado por el cumplimiento el acreedor puede luego resolver el contrato (CNCom . sala D, 17/3/1977, LA LEY, 1977 - B, 370), aun luego de dictarse sentencia de cumplimiento y en el procedimiento de ejecución (SCBA, 30/5/1972, LA LEY, 149 - 595, 30.012 - S).
Comentario Infojus del Art. 1085 del C.C.C.N
El articulo-1085, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infojus: Fuente: Infojus Codigo Comentado
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