ARTICULO 1537 Cosa hurtada o perdida del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1537.- Cosa hurtada o perdida. El comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante, excepto que se trate de una cosa perdida por el dueño o hurtada a éste.

    Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueño para que éste la reclame judicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable de los daños que cause al dueño en caso de omitir la denuncia o si, pese a hacerla, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede pretender del comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento del comodante o sin resolución del juez.

    1. Introducción

    La norma bajo análisis establece las vicisitudes del contrato ante el supuesto de que la cosa objeto del contrato fuese hurtada o perdida.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1537 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1534 ] [ Art. 1535 ] [ Art. 1536 ] 1537 [ Art. 1538 ] [ Art. 1539 ] [ Art. 1540 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1537 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 21
    - Comodato
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    También puedes ver: Art.1537 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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