ARTICULO 2573 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2573.- Definición. Asiento. Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrarí­o y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas Inembargables declaradas tales por la ley.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2573 (con doctrina)


    2. Interpretación
    En el Capí­tulo 1 de ese Tí­tulo, dedicado a las disposiciones generales, los privilegios son definidos como la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro, lo que implica que se mejora la fórmula del Código Civil (ver art. 2573 que alude a "calidad" y el art. 3875 CC que se refiere al "derecho"). El Proyecto de 1998 no definí­a a los privilegios, aunque cabe aclarar que la mayorí­a de las normas proyectadas aparecen inspiradas en ese Proyecto.
    Según el art. 2573 CCyC, los privilegios "pueden ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor [lo que avalarí­a la postura de quienes entienden que el asiento del privilegio es la cosa], excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley..." lo prevea de tal forma. Queda descartado entonces, como regla, el carácter reipersecutorio del privilegio, aunque se deja a salvo la posibilidad de que exista una disposición legal en contrario.
    Respecto de la publicidad mediante la inscripción, el Proyecto no la contempla. No ha llegado el momento de introducirla en la legislación (la Ley de Concursos y Quiebras tampoco la prevé), pues con anterioridad deberí­a sopesarse con todo cuidado el enorme impacto que ella producirí­a sobre el sistema registral.(8) De manera adecuada, se destaca que los privilegios no pueden ser ejercidos sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley. Ocurre que, si no se pueden embargar, no podrán ser ejecutadas por el acreedor para cobrarse, siendo el embargo un trámite inexcusable de la ejecución forzada. Precisamente, sobre el precio obtenido en la ejecución forzada los acreedores habrán de concurrir haciendo valer las preferencias que eventual- mente les pudieran asistir.
    (*) Comentarios a los arts. 2573 a 2593 elaborados por Gabriela Iturbide.
    (7) MARIANI DE VIDAL, MARINA, LOS privilegios en el Proyecto de Código, Bs. As., La Ley, 2012.
    (8) MARIANI DE VIDAL, MARINA, LOS privilegios en el Proyecto de Código, op. cit.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2573 (con doctrina)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO II
    - Privilegios
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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