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ARTICULO 2127.- Normas aplicables al derecho de superficie. Son de aplicación supletoria las normas relativas a las limitaciones del uso y goce en el derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que las partes hayan pactado al respecto en el acto constitutivo.
Introduccion COMENTADA al Art. 2127 (con doctrina)
Interpretación
Este artículo alude al derecho de superficie que se constituye sobre inmueble ajeno con el alcance previsto en la primera parte del art. 2114 CCyC.
La aplicación supletoria que predica el artículo pone de relieve la importancia que le asigna a la autonomía de la voluntad. De manera que, en este ámbito, las partes decidirán los parámetros a los que el superficiario deberá ajustar el ejercicio de su derecho, naturalmente adecuados al destino previsto en el acto constitutivo. En cuanto a la referida aplicación supletoria, concerniente a las limitaciones del uso y goce previstas para el derecho real de usufructo nos remite, entre otras, a la segunda parte del art. 2129 CCyC (alteración de la sustancia); al art. 2132 CCyC (usufructo sucesivo); al 2139 CCyC (garantía suficiente), etc.
Introduccion COMENTADA al Art. 2127 (con doctrina)
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LIBRO CUARTO
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También puedes ver: Art.2127 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion