Ley 6387 de JUJUY


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    LEY 6.387
    SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de Mayo de 2024
    Boletín Oficial, 22 de Mayo de 2024
    Vigente, de alcance general
    Monumentos, monumentos naturales, especies en extinción

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    ARTÍCULO 1º.- Declárase "Monumento Natural Provincial" a la especie Águila Poma (Spizaetus Isidori), incluida en la Lista Roja de Especies Amenazadas de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (IUCN) y considerada en peligro de extinción según los informes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y de Aves Argentinas del año 2017, con el fin de lograr su protección y recuperación numérica, en el marco de la Ley N° 6080.-

    ARTÍCULO 2º.- Declárase expresa y absolutamente prohibida su captura por cualquier medio, acosamiento, persecución, tenencia, traslado y/o comercialización de esta especie, el apoderamiento o destrucción de sus crías o guaridas, de sus despojos o elementos elaborados con éstos o cualquier otra manifestación o aprovechamiento; como así también, la prohibición del uso de cebos tóxicos que pongan en peligro la supervivencia de la especie.-

    ARTÍCULO 3º.- Se exceptúa del Artículo 2 de la presente Ley, la actividad científica dirigida a la investigación con el interés de reproducir en cautiverio la especie, y el fin de repoblamiento de la misma. Esta actividad deberá contar con la autorización expresa y necesaria de la Autoridad de Aplicación.-

    ARTÍCULO 4º.- Créase el "Programa Provincial de Protección y Conservación del Águila Poma (Spizaetus Isidori)" cuyo objetivo será la realización de acciones, planes de manejo y estrategias necesarias para proteger, conservar y aumentar el número de ejemplares vivos de la especie, en su hábitat natural dentro del territorio provincial.-

    ARTÍCULO 5º.- El Ministerio de Ambiente y Cambio Climático, o el organismo que en el futuro lo reemplace como Autoridad de Aplicación dictará las normas reglamentarias y operativas necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.-

    ARTÍCULO 6º.- El decomiso de las especies vivas que se realicen en virtud de la aplicación de esta Ley serán reintegrados a su medio natural, en plena libertad, previo periodo de readaptación y conforme a los procedimientos que establezca el Centro de Atención de la Fauna Autóctona de Jujuy (Cafaju) perteneciente a la Autoridad de Aplicación.-

    ARTÍCULO 7º.- Las violaciones a la presente Ley serán sancionadas conforme lo dispuesto por las Leyes N° 6080 y N° 3014 y reglamentaciones que se dicten al efecto. Las sumas percibidas en concepto de multas y/o sanciones, tendrán como destino el Centro de Atención de la Fauna Autóctona de Jujuy (Cafaju) y campañas de divulgación sobre la amenaza de extinción de especies y necesidad de preservarlas.-

    ARTÍCULO 8º.- Invítase a los Municipios y Comunas a adherir a los términos de la presente Ley.-

    ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

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