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- LEY 6.387
- SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de Mayo de 2024
- Boletín Oficial, 22 de Mayo de 2024
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º.- Declárase "Monumento Natural Provincial" a la especie Águila Poma (Spizaetus Isidori), incluida en la Lista Roja de Especies Amenazadas de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (IUCN) y considerada en peligro de extinción según los informes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y de Aves Argentinas del año 2017, con el fin de lograr su protección y recuperación numérica, en el marco de la Ley N° 6080.-
ARTÍCULO 2º.- Declárase expresa y absolutamente prohibida su captura por cualquier medio, acosamiento, persecución, tenencia, traslado y/o comercialización de esta especie, el apoderamiento o destrucción de sus crías o guaridas, de sus despojos o elementos elaborados con éstos o cualquier otra manifestación o aprovechamiento; como así también, la prohibición del uso de cebos tóxicos que pongan en peligro la supervivencia de la especie.-
ARTÍCULO 3º.- Se exceptúa del Artículo 2 de la presente Ley, la actividad científica dirigida a la investigación con el interés de reproducir en cautiverio la especie, y el fin de repoblamiento de la misma. Esta actividad deberá contar con la autorización expresa y necesaria de la Autoridad de Aplicación.-
ARTÍCULO 4º.- Créase el "Programa Provincial de Protección y Conservación del Águila Poma (Spizaetus Isidori)" cuyo objetivo será la realización de acciones, planes de manejo y estrategias necesarias para proteger, conservar y aumentar el número de ejemplares vivos de la especie, en su hábitat natural dentro del territorio provincial.-
ARTÍCULO 5º.- El Ministerio de Ambiente y Cambio Climático, o el organismo que en el futuro lo reemplace como Autoridad de Aplicación dictará las normas reglamentarias y operativas necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.-
ARTÍCULO 6º.- El decomiso de las especies vivas que se realicen en virtud de la aplicación de esta Ley serán reintegrados a su medio natural, en plena libertad, previo periodo de readaptación y conforme a los procedimientos que establezca el Centro de Atención de la Fauna Autóctona de Jujuy (Cafaju) perteneciente a la Autoridad de Aplicación.-
ARTÍCULO 7º.- Las violaciones a la presente Ley serán sancionadas conforme lo dispuesto por las Leyes N° 6080 y N° 3014 y reglamentaciones que se dicten al efecto. Las sumas percibidas en concepto de multas y/o sanciones, tendrán como destino el Centro de Atención de la Fauna Autóctona de Jujuy (Cafaju) y campañas de divulgación sobre la amenaza de extinción de especies y necesidad de preservarlas.-
ARTÍCULO 8º.- Invítase a los Municipios y Comunas a adherir a los términos de la presente Ley.-
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
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Fuente de Información

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda